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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363432
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 1610
DAÑOS Y PERJUICIOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 1610
La responsabilidad civil proveniente de un hecho u omisión contrarios a una ley penal, consiste en la obligación que el responsable tiene de hacer: I. la restitución, II. la reparación, III. la indemnización y IV. el pago de gastos judiciales; y hay delito de culpa, cuando se ejecuta un hecho o se incurre en una omisión que, aunque lícitos en sí, no lo son por las consecuencias que producen, si el culpable no las evita por imprevisión o negligencia, por falta de reflexión o de cuidado, por no hacer las investigaciones convenientes, por no tomar las precauciones necesarias, y por impericia en un arte o ciencia, cuyo conocimiento es necesario para que el hecho no produzca daño alguno; ahora bien, solicitar de una autoridad judicial el embargo en contra de un deudor, que no ha cumplido con su obligación, es, en los casos que la ley lo establece, perfectamente lícito, pero si el embargante, por imprevisión o por negligencia, no cuidó de hacer las investigaciones convenientes, ni tomó las precauciones necesarias para que el hecho no causara daños y perjuicios y hace recaer el embargo sobre persona distinta de aquella contra quien se había decretado, y asegura los bienes, le causa un daño, con infracción de las leyes penales, ya se considere el hecho como daño en propiedad ajena o como delito de violación de garantías constitucionales, pues aun cuando el embargo haya sido ordenado por una autoridad competente, si el secuestro se traba en bienes de persona distinta, se viola el artículo 16 constitucional, que manda que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, etcétera, sino en virtud de mandamiento fundado de autoridad competente, y por la imprevisión del embargante, se induce a la autoridad a conculcar esa garantía así como la del artículo 14, puesto que, sin forma del juicio, se priva al embargo de sus posesiones y derechos, y es indudable la procedencia de la acción por daños y perjuicios que el extraño embargado promueva contra el embargante; mas para tales daños y perjuicios puedan cobrarse, es necesario que se demuestre que son consecuencia inmediata y directa del acto por el que se reclaman, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. La cantidad ofrecida por el traspaso de un giro mercantil, independientemente del valor del giro, o sea, el pago del crédito comercial que ha obtenido la negociación que se vende y que en el lenguaje usual entre comerciantes, se llama "guantes", debe entrar sin duda alguna entre el monto de los daños y perjuicios que debe pagar el que, por sus actos ilegales, impide la realización del traspaso.
Precedentes
Recurso de súplica 44/30. López José. 24 de octubre de 1931. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.