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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363457
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 1843
MORADA CONYUGAL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 1843
La fracción XXVIII del artículo 123 constitucional, indica que las leyes deben determinar los bienes que constituyen el patrimonio de la familia, los que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni a embargos, y serán trasmisibles, a título de herencia, con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. Por otra parte, el artículo 284 de la Ley de Relaciones Familiares, considera como bienes constitutivos del patrimonio familiar, la casa en que está establecida la morada de los cónyuges, y los bienes que le pertenezcan, así como las tierras que le correspondan, si aquella estuviere en el campo, siempre que no tuvieren, en conjunto, un valor mayor de diez mil pesos; pero para que un Juez deba considerar como bien constitutivo del patrimonio de familia, determinada propiedad, es necesario que el interesado acredite ante el mismo Juez que en dicha casa tiene establecida su morada conyugal e igualmente que pruebe la celebración del matrimonio y, por último, que justifique dentro del juicio, que el valor de la propiedad no excede de diez mil pesos.
Precedentes
Amparo civil directo 4002/30. Pérez García J. Jesús. 4 de noviembre de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.