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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363461
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 1894
REPRESENTANTE COMUN.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 1894
Por virtud del nombramiento del representante común, desaparecen, para los efectos de promover en el juicio, las personalidades de los otros colitigantes, que quedan reunidas en dicho representante, no pudiendo, por lo mismo, los otros, ejercitar aisladamente sus acciones o derechos. El representante común no cesa de su encargo por el hecho de que se pronuncie sentencia en el juicio, puesto que la misma razón que hay para que una sola persona tenga intervención en él, existe para que con ella se entiendan las diligencias de ejecución y, en general, todas las que relacionen con el negocio. De lo contrario, resultaría el absurdo de que las partes, a su arbitrio, y con sólo manifestarse inconformes con los actos del representante común, pudieran poner en movimiento recursos y medios de defensa aisladamente y en forma contradictoria, cuando la mira de la ley ha sido el evitar la pluralidad de las promociones que entorpezcan y quizá hasta hagan imposible la secuela del procedimiento. Por otra parte, si el colitigante que promueve separado del representante común, inicia un incidente que tiene relación con el juicio, ninguna razón hay para que lo promueva aisladamente; y si dicho incidente no tiene ninguna relación con la cuestión principal, tampoco debe admitírsele, puesto que cuando los incidentes fueron ajenos al negocio, los Jueces deben rechazarlos de oficio. El representante común viene a ser un mandatario de los representados; pero en estos casos, el mandato es especial y no puede normarse por las reglas generales que para este contrato señala la ley civil, ya que no puede ser revocado al arbitrio de algunas de las partes que estuvieren inconformes con las gestiones del representante, puesto que la ley supone que los que se asocian para litigar, tienen las mismas defensas que hacer valer o las mismas acciones que ejercitar, y aun cuando fuera posible legalmente la revocación, no surtiría efectos sino desde su fecha, y no hay disposición alguna que autorice a declarar que la representación común cesa cuando el juicio ha concluido; por tanto, si el representante común se conforma con la sentencia de primera instancia, es improcedente la apelación que aisladamente proponga uno de los representados.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2209/30. Camus y Teja, liquidación judicial de. 5 de noviembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.