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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363510
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 2525
HIPOTECAS, NULIDAD DEL REGISTRO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 2525
Con relación a terceros, no cabe duda de que la falta de registro hace que la hipoteca no surta efectos para ellos. El artículo 1889 del Código Civil, establecía ese mismo sistema para que la hipoteca surtiera efectos, aun entre las partes contratantes; pero el Decreto número 21 de abril de 1917, emanado del primer jefe del Ejército Constitucionalista, reformó dicho artículo, estableciendo que la hipoteca no produciría efecto legal alguno contra tercero, desde la fecha y hora en que fuera debidamente registrada. De esta manera, se cambió radicalmente el sistema imperante en el Código Civil, en materia de hipotecas, poniéndose al artículo citado, en concordancia con los principios que rigen en materia de registro, según los cuales, el objeto de éste es establecer la publicidad de los actos registrados ya que sólo así pueden surtir efectos contra terceros. De lo anterior se desprende que la nulidad de la inscripción de una escritura constitutiva, de hipoteca, sólo produce efectos respecto de los terceros, pero no para las partes contratantes, para quienes la hipoteca surte sus efectos, independientemente del registro. Por virtud de esta reforma, cualquier vicio que pueda tener un registro, sólo puede dar lugar a la acción de nulidad por parte de los terceros, ya que estando instituido el registro en su exclusivo beneficio, sólo a ellos puede interesarles su validez o nulidad, y, por lo tanto, solamente ellos mismos pueden promover la acción de nulidad correspondiente, en virtud del principio de que no hay acción sin interés.
Precedentes
Amparo civil directo 209/29. Villar y Chávarri Luis del. 24 de noviembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. Disidente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.