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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363528
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 2706
BANCOS, DECRETO QUE ESTABLECE SU LIQUIDACION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 2706
El decreto de 31 de enero de 1921, que mandó liquidar el activo y pasivo de los bancos clasificados en los grupos A. y B., a diferencia de la ley que levantó la moratoria, de todo género de créditos y la cual estableció la fecha del requerimiento, como base del plazo en que debe ser cubierto un adeudo, fija de manera terminante, como punto de partida para contar los doce semestres en que deben cubrirse los créditos de los bancos, la fecha del 31 de enero de 1921, y así no puede considerarse que se trata sólo de un derecho establecido para los bancos, por el decreto que se examina, sino también de una obligación correlativa para los deudores, de tal suerte que puede asentarse que todo adeudo a un banco, que se halle en las condiciones precisadas por el artículo 14 del decreto que se viene tratando, debió haberse liquidado el 31 de enero de 1927. En otros términos, los bancos pudieron demandar la totalidad de los adeudos que se tuvieren con ellos, desde el 31 de enero de 1921, y en este caso, la sentencia debió conceder al deudor, para el pago, los doce semestres de plazo, que finalizaron el 31 de enero de 1927, pero de no haber mandado y existiendo la circunstancia de que el deudor no hubiere satisfecho sus obligaciones, voluntariamente, en los doce semestres, de acuerdo con la parte final del artículo 26 del mismo decreto, los bancos tienen el derecho de reclamar, a contar del 31 de enero de 1927, la totalidad de sus créditos.
Precedentes
Amparo civil directo 3107/30. Serna León. 30 de noviembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.