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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363534
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 2756
HIPOTECAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 2756
La prevención del artículo 1894 del Código Civil del Distrito, sobre que las escrituras de hipoteca deben principiar con la inserción del certificado de gravámenes, que comprenda, por lo menos, los veinte años anteriores a la fecha de la constitución de la hipoteca, tiene por objeto garantizar a los acreedores y a los terceros, evitando que resulten perjudicados por la inserción de un certificado de gravámenes incompleto, y la garantía del registro de la hipoteca, estando instituido en beneficio de los terceros, lógicamente da lugar a establecer: que sólo estos terceros, que pueden resultar afectados por el reconocimiento de la validez del contrato hipotecario, son quienes pueden hacer valer la nulidad del título, en caso de conflicto en que se afecten sus intereses, y que el deudor y el acreedor no pueden tener facultades para alegar la nulidad del contrato que celebraron, alegando la falta de inserción del certificado, o por la falta del registro de la escritura que, de todas maneras surte efectos entre ellos; por otra parte, el citado artículo 1894, fue reformado por el decreto de 3 de abril de 1917, en el sentido de que los certificados de gravámenes deberán comprender una busca de veinte años anteriores a la constitución de la hipoteca; en el mismo decreto, se suprimió también la exigencia de que la escritura hipotecaria empezara con la inserción del certificado dicho, bastando, por lo mismo, para la aplicación adecuada del artículo reformado que la busca a que se refieren los certificados, sea de veinte años anteriores; más esto debe entenderse en términos hábiles, que no hagan imposible la aplicación del precepto, esto es, debe atenderse a las dificultades y extensión de las respectivas escrituras, algunas de las cuales pueden ser muy embarazosas y, por tanto, si el certificado abarca hasta una fecha muy poco anterior a la en que se firma la escritura, con esto no puede conceptuarse infringido el artículo 1894 reformado del Código Civil.
Precedentes
Amparo civil directo 2960/30. Río Campo José del. 1o. de diciembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.