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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363539
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 2868
TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 2868
Según el artículo 13 del Código Civil del Distrito, expedido en 1884, respecto de los bienes inmuebles, sitios en el Distrito y Territorios Federales, regirán las leyes mexicanas, aunque fueren poseídos por extranjeros. Este precepto, que sanciona el principio del estatuto real, no constituye una regla absoluta, y lo demuestra el hecho de que el mismo código lo cita en algunos otros artículos que se refieren a bienes muebles, como son el 17 y el 1997, puesto que, de lo contrario, no habría sido citado aquél como caso de excepción o salvedad de éstos. De lo expuesto es de deducirse que la disposición del artículo 3286 del Código Civil, en cuanto faculta a los extranjeros que testen en la República, para escoger la ley de su patria o la mexicana, respecto de las solemnidades internas del acto, constituye otro caso de excepción de las disposiciones del artículo 13, ya que no podía suponerse que el legislador expidiera disposiciones contradictorias. La comisión redactora del Código Civil, con bastante claridad, expresa, con su exposición de motivos, que rige el estatuto personal en la sucesión de extranjeros, de cualquiera naturaleza que sean los bienes que posean en México, aceptándose, naturalmente, el principio universal de que no se ataque el derecho público. Ahora bien, el artículo 17 del mismo código, dice: que si los contratos o testamentos de que habla el artículo anterior, es decir, los otorgados en el extranjero, fueron otorgados por un extranjero, y hubieren de ejecutarse en la República Mexicana, será libre el otorgante, para elegir la ley a que haya de sujetarse la solemnidad interna del acto, en cuanto se refiera a bienes muebles, y que por lo que toca a los raíces, se observará lo dispuesto en el artículo 13. Aparentemente hay una contradicción entre este artículo y el 3286, pero para demostrar que no existe, basta tener en cuenta que rigen dos casos enteramente diversos. De todo lo anterior, puede asentarse como principio: que el extranjero que posea bienes raíces en la República, y teste en ella, puede disponer de esos bienes, conforme a la ley de su patria, siempre que no pugne con nuestro derecho público o bien conforme a la ley mexicana.
Precedentes
Amparo civil directo 2133/29. Noriega de Fernández de la Reguera María. 7 de diciembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco H. Ruiz no asistió a la sesión por las razones que constan en el acta del día. El Ministro Joaquín Ortega se excusó de conocer de este asunto. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.