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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363642
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 829
PRELACION DE CREDITOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 829
El derecho de prelación de un crédito, no proviene precisamente de que sea indubitable, por razón de una sentencia que lo haya reconocido, sino de la garantía particular proveniente del crédito en sí mismo, o de la que adquirió con relación al deudor y a tercero, por virtud del registro del secuestro de bienes practicado en juicio seguido por el titular. Así sucede con los créditos hipotecarios o prendarios, en los cuales su prelación no procede de que el acreedor haya obtenido sentencia ejecutoria, sino de la naturaleza del derecho particular constituido en ellos; otro tanto pasa con el contrato de arrendamiento, que da preferencia al crédito del arrendador por concepto de rentas; y en el caso de secuestro de muebles, si el embargo fue registrado, se realiza la preferencia o privilegio aludidos, y la sentencia definitiva en el juicio que dio origen al embargo, sólo tiene por finalidad hacer indubitable el crédito objeto del litigio. La circunstancia de que no se haya dictado la sentencia de súplica, con motivo de recurso interpuesto por el vencido, no es motivo para sostener que no existe la prelación, sino sólo que, mientras la sentencia en el citado recurso no se dicte, no podrá ejecutarse el fallo que hizo indubitable el crédito, ni hacerse pago al acreedor.
Precedentes
Amparo civil directo 355/30. Rivera Rafael J. 9 de junio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan José Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.