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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363668
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1073
MANDATARIOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1073
Lo dispuesto por el artículo 285 del Código de Comercio, sobre que cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, no puede entenderse en otro sentido sino en el de que el comisionista permanezca extraño, en lo personal, al convenio, y de que, por ende, las acciones y obligaciones que se deriven de éste, sólo tengan existencia jurídica entre el comitente y el tercero; y la disposición correlativa del artículo 2366 del Código Civil del Distrito, que estatuye que el mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto, e invertido en provecho propio, desde la fecha de esa inversión, así como de las cantidades en que resulte alcanzado desde que se constituyó en mora, no implica que el mandatario esté autorizado para distraer, en su provecho, las sumas que reciba a causa del mandato; el artículo últimamente citado, sólo prevé el caso de que así suceda y fija las obligaciones civiles del mandatario; pero sin perjuicio de la acción criminal a que hubiese lugar, salvedad que si bien no contiene de modo expreso el citado artículo, debe sobreentenderse, ya que la criminalidad de un acto, independientemente de las consecuencias civiles que produzca, debe aquilatarse con arreglo a las disposiciones de la ley penal. La interpelación al mandatario no es indispensable para precisar si en distracción del dinero, hubo o no, dañada intención, pues dicha interpelación no tiene ese efecto, sino sólo el de fijar la fecha en que el mandatario se constituye en mora, por lo que toca a sus obligaciones civiles. La falta de liquidación tampoco libra de responsabilidad al mandatario si, por virtud de las condiciones del contrato de mandato, aquél sólo podía disponer de un tanto por ciento determinado, sobre el monto de la obligación.
Precedentes
Amparo penal en revisión 366/29. Martínez López Tomás. 7 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos Salcedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.