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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363677
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1156
PATRIMONIO DE FAMILIA EN SINALOA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1156
Conforme al artículo 152 de la Constitución del Estado de Sinaloa, constituyen el patrimonio de la familia: la casa propiedad de un matrimonio legítimo, los muebles, útiles y enseres que correspondan y las herramientas del taller u oficina, así como el terreno y los animales de que depende la subsistencia de la familia. Dichos bienes serán inalienables, trasmisibles por herencia, bajo sencillas fórmulas, y no podrán sujetarse a gravámenes ni embargos. La misma Constitución dice que la Ley Orgánica del Trabajo y Previsión Social, reglamentará todo lo concerniente a la materia. El simple hecho de que una disposición constitucional no esté reglamentada, no es motivo para que no se aplique a casos que no requieren reglamentación, pero el asunto de que se trata el artículo 152 de la Constitución de Sinaloa, tiene sin duda como origen, lo preceptuado en el 123 de la Constitución Federal, en su fracción XXVIII. Tomada aisladamente la parte del artículo 152 de la Constitución de Sinaloa, se hace inaplicable, por su misma generalidad, pues resulta que cualquiera casa, por valiosa que sea, con tal de que sea propiedad del matrimonio, forma parte del patrimonio familiar y está exenta de embargo, pudiendo aplicarse la disposición a todas y cada una de las casas que pertenezcan al matrimonio, lo cual es inadmisible, ya que la mente del legislador, al establecer el patrimonio familiar, es salvar de la ruina a las familias, pero no impedir que se paguen deudas legítimamente contraídas. Todo lo anterior indica la necesidad de que se reglamente esa disposición, para que pueda tener aplicación exacta, y la falta de reglamentación hace, por ahora, inaplicable el precepto citado, de la Constitución de Sinaloa.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2347/30. Cervecería de Sonora, S. A. 10 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco H. Ruiz, no intervino en la discusión y votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.