Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/363684
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363684
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1221
SUBROGACION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1221
La legislación civil del distrito, vigente en Coahuila, distingue dos especies de subrogaciones: la legal y la convencional; pero las diferencias que entre ellas se establecen, se refieren a las causas que las producen, y no a los efectos que de la subrogación dimanan; pues con relación a éstos, no se marcan diferencias de ningún género. La subrogación legal difiere de la convencional, únicamente, en que unas veces se verifica por disposición de la ley y otras por voluntad de los interesados. La misma ley dispone que el subrogatario puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores; determinando así, que el que obtiene la subrogación, se substituye al primitivo acreedor, en todos sus derechos y acciones; pero ninguna ley determina si el subrogatario puede exigir la totalidad del crédito, independientemente del desembolso que haya verificado, o si debe concretarse a reclamar la devolución de lo que realmente pagó; a esta última solución ha llegado la doctrina, sosteniendo que la subrogación es un pago que hace un tercero y que es indudable que quien paga, no procura obtener, por ese medio, un lucro. Cierto es que tal pago tiene caracteres especiales, porque al extinguir la deuda con relación al acreedor, transmite el crédito al subrogado, hacia quien queda obligado, del mismo modo, el deudor; pero de todas maneras no deja de ser un pago, y eso deja la idea de especulación por parte del pagador, que sólo procura garantizarse por medio de la subrogación; cosa distinta sucede tratándose de la cesión de acciones, esa es ordinariamente una verdadera compraventa, en la que el comprador procura obtener el pago realizando una ganancia, así lo sostienen los tratadistas; de modo que si quien adquiere un crédito, desea hacer una especulación con el mismo, debe recurrir a la forma jurídica de la cesión de acciones y no a la subrogación, que excluye la idea de lucro, por que ha sido instituida, principalmente, en beneficio del deudor. Si el subrogatario desembolsa cantidad menor del importe del valor nominal de los créditos, sólo tiene derecho de cobrar la suma abonada.
Precedentes
Amparo civil directo 3719/30. Sociedad en Comandita "Martínez Hermanos". 13 de julio de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.