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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363718
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1405
APELACION, RENUNCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1405
Cuando en un contrato se renuncia el derecho de apelar, para el caso de que se llegue a la controversia judicial, no se renuncia ninguna ley prohibitiva, y si la renuncia consta de un modo concreto, no puede decirse que se trata de una renuncia de las leyes en general. Aunque el derecho procesal forma parte del derecho público, su aplicación, en un caso concreto, no es de público interés; de aquí que las leyes concedan, de modo expreso, a las partes, el derecho de convenir en el procedimiento que deberá observarse, con las solas restricciones que la misma ley impone, y que los contratantes que establezcan el procedimiento judicial, que en su caso debe observarse, tengan derecho a renunciar algunos recursos de los que concede la ley, la cual, al determinar los trámites que forzosamente debe haber en el procedimiento, no incluye entre ellas la admisión de todos los recursos legales, y si bien previene que los negocios no tengan más recursos u otros diferentes de los que las prescripciones legales determinan, conforme a la naturaleza y cuantía de los negocios, de ninguna manera limita la facultad de los interesados para renunciar algunos de dichos recursos; al contrario, la ley procesal autoriza a los contratantes para renunciar recursos. La facultad no es absoluta, pero sí comprende el recurso de apelación, que sólo se estableció en beneficio particular de los litigantes; de modo que no debiendo considerarse como de interés público las disposiciones que la establecen, la renuncia que de ella se haga, es legal y debe ser respetada por las autoridades judiciales, sin que para tal legalidad sea indispensable que se cite con precisión, el artículo de la ley que da derecho a interponer la apelación.
Precedentes
Tomo XXXII, página 2295. Indice Alfabético. Amparo 1241/G/20. Barón María Asunción. 7 de agosto de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan José Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXXII, página 1405. Amparo civil en revisión 2729/30. Puga Fernando. 9 de junio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan José Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.