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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363815
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 134
LIQUIDACION JUDICIAL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 134
El beneficio de la liquidación judicial, según los términos de nuestra ley, se reduce simplemente a autorizar a un deudor para que manifieste su estado de quiebra, y a facilitar los medios de llegar a un acuerdo con sus acreedores, por lo que no puede admitirse que ya declarada la quiebra, y creado, en consecuencia una nueva situación jurídica entre el deudor y sus acreedores, pueda aquél, en cualquier momento, deshacer lo hecho por su propia y exclusiva voluntad. La revocación del estado de quiebra no puede decretarse sino por error en la apreciación de los negocios del quebrado, conforme al artículo 1479 del Código de Comercio, y, además, llenándose los requisitos a que se contrae el artículo 1483 del mismo ordenamiento.
Precedentes
Amparo civil en revisión 362/30. Noriega de Armendáriz Francisco. 9 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.