Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/363863
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363863
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 770
ASOCIACIONES EN PARTICIPACION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 770
Tanto las asociaciones en participación como las sociedades en comandita, tuvieron su origen en la institución de derecho conocida con el nombre de comanda, y aunque la asociación en participación no es una verdadera sociedad, tiene muchos puntos de contacto con ella, y por esto, y por la falta de reglamentación especial, las disposiciones referentes a las sociedades, le son aplicables, en todo aquello que no sean contrarias a la naturaleza misma de las asociaciones. Conforme al artículo 92 del Código de Comercio, las asociaciones en participación carecen de personalidad jurídica, distinta de la de sus asociados, y éste, como es un requisito esencial de toda asociación, es también la distinción característica entre ellas y las verdaderas sociedades en las que forzosamente se constituye una personalidad distinta de la de los socios. Como consecuencia de lo anterior los negocios para que se formó, deben ser tratados por una sola persona o entidad jurídica a la que se denomina asociante, gerente o dueño, y los terceros que contratan con este asociante, gerente o dueño, y los terceros que contratan con este asociante, no tienen ninguna acción jurídica en contra de los participantes. Ni la ley ni la doctrina fijan reglas para la constitución de las asociaciones; su falta de personalidad jurídica, trae como consecuencia que falten la razón y el domicilio sociales, y la falta de reglas para su constitución, hace que su existencia pueda ser comprobada por cuales quiera de los medios de prueba fijados por la ley, especialmente por dos libros de contabilidad del gerente o asociante, y por la correspondencia sostenida entre éste y los participantes. El gerente o asociante obra en nombre propio; las entidades proporcionadas por los participantes, o sean los aportes, pasan a la propiedad de aquél y los participantes no tienen ni pueden tener derechos determinados sobre los bienes y negocios del asociante; lo único que les pertenece, es un derecho de crédito en contra del asociante, y la importancia de ese crédito, no puede determinarse sino mediante la liquidación respectiva. El asociante está obligado a llevar una contabilidad especial para los negocios de la asociación; a rendir cuentas a los participantes, en la forma que lo hubieren convenido y es responsable ilimitadamente por las operaciones que celebre; los participantes están obligados a hacer la aportación convenida; sólo responden por el valor de esa aportación y tienen en contra del asociante un derecho de crédito proporcional a la aportación. La duración de las asociaciones puede variar según su objeto, y éste puede ser uno o varios negocios. Como causas de disolución, además de las naturales como son el término fijado y la conclusión del negocio, debe tenerse en cuenta las que la ley señala para disolución de sociedades, muy especialmente, la muerte del asociante. En resumen, la asociación en participación puede definirse diciendo: que es un contrato celebrado entre dos o más individuos o entidades, por determinado o indeterminado tiempo, para llevar a cabo uno o varios negocios, a nombre propio del asociante, a quienes tienen obligación de rendir cuentas de su derecho de crédito y entregarles lo que les corresponda según las liquidaciones correspondientes.
Precedentes
Recurso de súplica 29/27. Machín Francisco. 6 de febrero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.