Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/363946
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363946
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 1944
TIMBRES PARA LAS ACTUACIONES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 1944
El artículo 17 constitucional previene que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y que su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales; mas de lo anterior no se desprende que el impuesto del timbre, que existió hasta el 20 de abril de 1926, haya tenido el carácter de costas de la administración de justicia, pues era sólo un impuesto establecido para la atención de los servicios públicos, y que, en definitiva, gravaba como sanción al litigante que hubiera sido considerado, temerario, según el sistema que sigue nuestra legislación procesal, y como sanción natural y correlativa, era preciso también que la ley evitara la demora en la tramitación de la justicia, provocada por los litigantes de mala fe, que no ministraran oportunamente los timbres para las actuaciones, y de ahí la razón de ser de los artículos 56 del Código de Procedimientos de Yucatán y de su correlativo el 120 del Código de Procedimientos para el Distrito. Estos preceptos no constituyen sanciones a la Ley del Timbre, sino formalidades dentro del procedimiento, pues por sanciones deben entenderse las medidas tomadas por el legislador para que se hagan efectivas las disposiciones que él da, teniendo muchas veces, el carácter de una pena; y los repetidos preceptos fijan un procedimiento en virtud del cual el legislador creyó que realizaba el deseo de obtener una pronta administración de justicia. Corrobora esta opinión, la circunstancia de que si bien la Ley del Timbre, creó un impuesto para actuaciones, mientras no se ministre el timbre, no existen dudas, y así las disposiciones relativas de los códigos de procedimientos no proveen a una infracción a esa ley, al disponer que cuando no se exhibe el papel timbrado para actuar, se tenga por no hecha la promoción; dichos códigos mandan que las autoridades del orden común no pueden actuar, si no es en hojas de papel timbrado, y que incurren en pena si contravienen a tal disposición, como los Poderes Legislativos de los Estados tienen facultades constitucionales para fijar, mediante leyes, los requisitos y la eficacia que deben tener algunas promociones, y con esto no invaden la esfera de acción de la autoridad federal, las repetidas disposiciones de los códigos de procedimientos, no pueden considerarse violatorias de garantías, sin que esto quiera decir que las medidas de coerción adoptadas por las leyes procesales, puedan ser buenas o malas, en sí mismas consideradas.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3113/26. Duarte de Escalante Amelia. 26 de marzo de 1931. Mayoría de tres votos. Disidente: Vásquez del Mercado. La publicación no menciona el nombre del ponente.