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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363971
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 2309
COSTAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 2309
Nunca puede estimarse temerario al litigante, cuando el Juez de primera instancia resuelve de acuerdo con sus pretensiones y en la apelación interpuesta por la contraparte es condenado. La facultad del sentenciador para apreciar la temeridad no puede ser absoluta, ya que se convertiría en arbitraria, sino que debe regirse, entre otras cosas, por los datos que arrojen las constancias de autos. La discreción judicial no ha de ser subjetiva, sino objetiva o como dicen los tratadistas, "no de acuerdo con las aspiraciones, convicciones y filosofía del Juez, sino con las aspiraciones y convicciones de los ciudadanos de su época", discreción ilustrada por la tradición, regulada por la analogía, disciplinada por el sistema y subordinada a la necesidad primordial del orden en la vida social.
Precedentes
Amparo civil directo 3481/29. Arvizo viuda de Domínguez Julia. 21 de abril de 1931. Unanimidad de cuatro votos, en cuanto al primer punto resolutivo; y por mayoría de tres votos, respecto del segundo. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXXII, página 1348, tesis de rubro "COSTAS.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 324, tesis 112, de rubro "COSTAS. APRECIACION DE LA TEMERIDAD.".