Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/364073
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 364073
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 820
BILLETES DE BANCO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 820
El tenedor de billetes de banco, es un acreedor de la institución emisora. Económicamente, un billete de banco no es otra cosa que una moneda de papel, pagadera a la vista, a la par y al portador; por lo cual, el decreto de 31 de enero de 1921, estableció que los bancos tenían la obligación de recibir, en pago de sus créditos activos, sus propios billetes, por la razón de que, cuando los emitieron, se consideraban de igual valor a la moneda metálica; quedando a la elección y posibilidad del deudor, pagar con los billetes del banco acreedor o con moneda metálica; la obligación de recibir billetes, pasa al cesionario del banco, que no puede tener más derechos que su causante; este criterio ha sido sostenido por la Corte en alguna de sus ejecutorias; y como las leyes especiales deben aplicarse con preferencia a las leyes generales, no es obstáculo para lo que antes se asienta, que la ley autorice al deudor para librarse de su obligación, satisfaciendo al cesionario, el precio en que compró el crédito, si lo hace antes de que termine el juicio, como lo manda la ley civil.
Precedentes
Queja en amparo civil 170/29. Ancira Fernando, sucesión de. 13 de octubre de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.