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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 364112
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 1207
SUCESIONES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 1207
El derecho a heredar por sucesión legítima, se establece en el capítulo primero del título cuarto del Código Civil de Jalisco, idéntico al del Distrito Federal; y el citado código estatuye: que faltando ascendientes y descendientes, la sucesión legítima se concede a los hermanos y sobrinos, representantes de hermanos difuntos, y al cónyuge que sobrevive, con exclusión de los colaterales; el precepto relativo declara como heredero al cónyuge que sobreviva, aunque haya otros colaterales, si faltan los hermanos y sobrinos representantes de éstos. El derecho de representación tiene por base que los representados fueran capaces de heredar, si vivieran; pero la ley limita este derecho de representación, en la línea transversal, únicamente a los sobrinos, puesto que, en otros preceptos, dice que los demás colaterales heredan siempre por cabeza, y no debe entenderse que el derecho de representación de los sobrinos está limitado al caso de que concurran exclusivamente en la herencia con hermanos del difunto; de entender en otra forma el precepto relativo, sería contradecir las disposiciones del artículo 3575 del citado código, y no puede suponerse que el legislador haya dictado disposiciones contradictorias.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2108/28. Díaz Feliciano. 28 de octubre de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.