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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 364211
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 2114
PAGARES NOMINATIVOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 2114
Por los términos en que está redactado el artículo 547 del Código de Comercio, ha sido frecuente la creencia de que los pagarés nominativos no producen ninguna acción mercantil, sino acciones de derecho común, que deben ejercitarse únicamente ante los tribunales del orden civil, y con sujeción a las leyes de enjuiciamiento del mismo orden; semejante creencia ha de estimarse errónea, pues que otra y muy diversa es la recta inteligencia que, en concepto de la Corte, ha de darse a dicho precepto, atendiendo tanto a la frase "independientemente de la acción que habría producido el pagaré, si hubiera estado extendido a la orden", con que concluye el citado precepto legal, cuanto a que sería absurdo que no hubieran de considerarse mercantiles, y, en consecuencia, como capaces de originar acciones mercantiles los pagarés carentes de la cláusula "a la orden", en los cuales, sin embargo, se hubiera hecho constar el contrato de préstamo, cuya comercialidad es indudable, por existir los requisitos de esencia y de forma exigidos por el Código de Comercio y por la ley civil, aplicada ésta, supletoriamente, para la existencia y validez de un mutuo mercantil. Lo que indudablemente ha querido determinar el artículo que se comenta, es que los dichos pagarés, por la circunstancia de ser a favor de persona determinada, esto es, nominativos y no a la orden, no están regidos por el derecho cambiario, es decir, no son efectos de comercio, no son valores comerciales, ni son valores literales como se dice en el proyecto del nuevo Código de Comercio y su transferencia no puede efectuarse mediante endoso, sino por medio de cesión, en los términos señalados por la ley común, no siendo tampoco susceptibles de protesto; pero de ninguna manera puede inferirse: lógicamente, que esos pagarés no dan acción mercantil a los poseedores de ellos, contra quienes los hubieran otorgado, porque éstos les deban alguna cantidad en dinero o efectos; que cuando contengan una promesa de pago de dinero, en cantidad determinada, y que provenga de una operación mercantil, no sean títulos de operaciones comerciales y que encontrándose firmados, y, además, reconocidos judicialmente por el deudor, no constituyan un documento que traiga aparejada ejecución, porque esto resultaría contrario a lo expresamente ordenado por la fracción VII del artículo 1391 del Código de Comercio, según el cual, las facturas, cuentas corrientes, y cualesquiera otros efectos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, son documentos que traen aparejada ejecución; y sería igualmente contrario al texto del artículo setenta y ocho del mismo ordenamiento, que dispone que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la forma y términos que quiso obligarse, y además resultaría absurdo que no se estimarán como títulos de operaciones comerciales, los documentos que se derivan de una obligación de naturaleza esencialmente mercantiles, y que la hacen constar.
Precedentes
Recurso de súplica 100/29. Mora viuda de Lombardo Magdalena de la. 6 de diciembre de 1930. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.