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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 364303
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 572
QUIEBRAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 572
Las quiebras, por su naturaleza jurídica y por disposición expresa de la ley, son siempre atractivas, y el efecto jurídico de la acumulación, en todas las legislaciones, es el de que los autos acumulados se sujeten a la tramitación de aquellos a los que se acumulan y que se decidan por la misma sentencia; y por tanto, en la quiebra, el de que los créditos respectivos queden comprendidos en la sentencia de graduación; pero la ley mercantil terminantemente excluye de la acumulación, los juicios en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia de primera instancia, los que proceden de créditos hipotecarios y prendarios, y, con mayor razón, aquellos en que se haya dictado sentencia que causó ejecutoria; porque las sentencias definitivas, que se refieren a bienes, especificadamente considerados, que han sido objeto de secuestro, establecen una condición jurídica especial para estos bienes, constituyendo, respecto de ellos, una garantía real, equiparable a las garantías hipotecaria y prendaria. Es sin embargo necesario hacer una distinción, puesto que las sentencias definitivas pronunciadas y notificadas, pueden recaer, ya sobre reclamaciones de derechos o ya sobre bienes específicamente determinados, y la consecuencia en ambos casos es distinta: si la sentencia recayó sobre bienes específicamente considerados, que ya han sido objeto de un secuestro, la condición jurídica de esos bienes, está perfectamente definida, ellos constituyen una garantía real, equiparable en un todo, a las garantías hipotecarias y prendaria; sentencia que engendra derechos de los cuales nadie puede ser privado sino en virtud de juicio seguido ante los tribunales, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y con arreglo a las leyes dictadas con anterioridad y exactamente aplicables al caso, por las autoridades previamente establecidas; más cuando la sentencia pronunciada y notificada sólo establece derechos generales, seguramente que éstos tampoco pueden ser atacados, deben estimarse subsistentes, sólo que, en este caso, los bienes, en virtud de la declaración de quiebra, han pasado a formar parte de la masa de la misma, pertenecen a ella, la que debe hacer el pago respectivo del crédito que ya no se discute, pero que habrá de cubrirse con los bienes que tiene ya en posesión la quiebra. El derecho del acreedor ya reconocido por una sentencia pronunciada y notificada, no pudo ser juzgado por la quiebra; pero como el cumplimiento de la obligación correlativa debe llevarse a cabo por la quiebra, es a ella a la que debe irse para obtenerlo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4078/29. Arjona viuda de Amézquita Lucila. 3 de junio de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 697, décima tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 246, de rubro "QUIEBRAS.".