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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 364424
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 1786
MENORES, GUARDA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 1786
Cuando la Ley de Relaciones Familiares, en su artículo 93, fracción III, habla sobre el cuidado de los hijos y relaciona esta disposición con los artículos 94, 95 y 96, debe interpretarse en el sentido de que debe quedar al arbitrio del Juez, determinar al cuidado de cual de los cónyuges deben quedar los hijos; pues de otro modo, se llegarían a dictar medidas provisionales, conforme a dicho artículo, verdaderamente absurdas o injustas; porque si la ley ordena que los hijos se pongan al cuidado del cónyuge inocente y no puede saberse durante el juicio, quien lo es, la conclusión a que debe llegarse, es la de que tal precepto legal no tiene posible aplicación, porque no es justo ni legal que la simple interposición de una demanda de divorcio, por un cónyuge contra el otro, aduciendo alguna de las causales de la ley, sea motivo bastante para considerar al demandado como presunto culpable; y resalta más aún lo erróneo de la interpretación de que se trata, si se tiene en cuenta que le está vedado al juzgador, externar su parecer respecto al asunto de que conoce, antes de dictar el fallo que corresponda; y aun cuando es principio de interpretación de deben coordinarse las diversas disposiciones de un mismo cuerpo de leyes, que tengan relación, esto se entiende cuando lógicamente tal coordinación es posible, pues el juzgador, como toda persona, no está nunca obligado a lo imposible. El arbitrio del Juez respecto a las medidas que debe tomar para la guarda de los hijos, deberá ser usado prudentemente, porque de otro modo, no se llenaría el objeto de la ley, o se la intención del legislador, que ha sido, no la satisfacción de uno de los cónyuges al encargarse del cuidado de sus hijos, sino el bienestar de los mismos menores, procurándoles un ambiente adecuado a su educación. El Juez debe, en lo posible, dar a conocer las normas normales que le hayan servido para usar de su arbitrio, como son la causal de divorcio que se invoque; pues no serán las mismas medidas. Tratándose de adulterio, que tratándose de sevicia, amenazas o injurias, graves ni serán iguales las medidas cuando el demandado sea el marido que cuando lo sea la mujer, ni serán idénticas las que se tomen atentos la edad y el sexo de los menores de cuya guarda se trata y las condiciones de educación de los esposos.
Precedentes
Amparo civil en revisión 217/30. Liceaga de Del Corral Rebeca.21 de agosto de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.