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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 364438
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 1979
SERVIDUMBRES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 1979
Ninguno puede tener en su favor servidumbres en bienes públicos, como lo son las aguas y cauces de los ríos, ni aun por razón de concesión administrativa, porque la Ley de Inmuebles de la Federación, de 18 de diciembre de 1902, dispone que los bienes de dominio público son imprescriptibles; no están sujetos a embargo; no pueden reportar gravamen alguno; no pueden tampoco reportar, en provecho de particulares, sociedades o corporaciones, ningún derecho de uso, usufructo o habitación, ni puede imponérseles ninguna servidumbre pasiva, en los términos del derecho común; y las de tránsito, vistas, luces, etcétera, se rigen exclusivamente por las leyes, y reglamentos administrativos; y los permisos o concesiones, otorgados por autoridad competente, para aprovechar esos inmuebles con determinados fines, no crean, en favor del interesado, ningún derecho real o de acción posesoria; por otra parte, los perjuicios que la concesión puede traer a terceras personas, son reclamables ante la misma autoridad que otorga la concesión, o en la vía de amparo. El interdicto que se promueva con motivo de las obras que se hagan, apoyándolo en la concesión, es improcedente, a pesar de las disposiciones de las leyes locales civiles que lo establezcan, para cuando se ejecuta alguna obra nueva, en camino, plaza o sitios públicos, causando algunos perjuicios al común o a algún edificio contiguo; porque los antecedentes legislativos de esos preceptos, vienen desde la Ley Tercera, Título Treinta y dos, Partida Tercera de las Siete Partidas, en donde se declara que los interdictos de obra nueva no proceden cuando la obra se hace con autorización del soberano, siendo pertinente sólo gestionar, administrativamente, la reconsideración de dicha autorización.
Precedentes
Amparo civil directo 2508/29. Padilla Alfredo M. 28 de agosto de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.