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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 364604
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1384
QUIEBRAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1384
No es fundado estimar que la sentencia debidamente dictada y notificada, contra quien posteriormente es declarado en quiebra, sólo da al actor que obtuvo en el juicio respectivo, el derecho de que su crédito no sea discutido y calificado por la junta de acreedores, sino que puede hacerlo efectivo fuera del procedimiento de quiebras, pues entonces resultaría inútil lo dispuesto en la fracción I, del artículo 983 del Código de Comercio; y, además, la autoridad de la cosa juzgada no puede ser alterada o modificada, ni aun por la autoridad judicial, y mucho menos por la junta de acreedores. De sustentarse que el actor que obtuvo en juicio diverso del de quiebra, debe sujetarse a lo que sobre la prelación de créditos se establezca en el juicio de concurso, resultaría el absurdo de que no obstante tener en su favor una sentencia ejecutoria que fuera la verdad legal, en cuanto al importe y certeza de su crédito, para los efectos del pago, le correspondería un lugar posterior al de los acreedores quirografarios, no diligentes, y cuyos créditos son discutibles en cuanto su existencia y su importe; y el Código de Comercio, al fijar la prelación de acreedores, no habla de los que tienen en su favor la sentencia notificada, omisión que corrobora el propósito del legislador, para que los acreedores en esas condiciones, puedan hacer efectivos sus créditos, independientemente del procedimiento de la quiebra. La sentencia que resuelve sobre la legitimidad de un crédito, cambia en cierto modo, la naturaleza del mismo, porque aparte de que establece la certeza y cuantía de la deuda, trae consigo hasta el cambio de los términos legales en materia de prescripción. Interpretando rectamente el artículo 983 de Código de Comercio, se deduce que los efectos de la quiebra no tienen repercusión en los derechos que se derivan de un crédito, respecto del cual se ha fallado en primera instancia, y que los interesados en el juicio respectivo, no están obligados a ir al concurso, y como consecuencia, no deben ser pagados en moneda de quiebra, si no en los términos de su crédito.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1187/23. Artíguez Augusto. 11 de marzo de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.