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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 364654
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1939
QUIEBRAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1939
Una vez declarada la quiebra, el fallido conserva el dominio pleno y la administración de los bienes no susceptibles de embargo, perdiendo la administración de los demás bienes, en favor de la masa, conservando el dominio, pero estrictamente limitado, con arreglo a las disposiciones legales; la administración y las modificaciones al dominio que sufre el fallido, pasan a la masa, a quien representa el síndico,el cual, por virtud de su nombramiento, recibe todas las facultades de un mandatario general, sin mas limitaciones que los que también determina la ley, ya tenga el carácter de síndico provisional o definitivo. El Código de Comercio establece, como regla general, que las quiebras son atractivas, estableciendo como excepción, entre otros casos, el de que se trate de juicios hipotecarios o prendarios; pero de esta disposición no puede colegirse que el juicio haya de entenderse con el fallido; quiere decir únicamente que los acreedores hipotecarios y prendarios no pueden quedar sujetos al procedimiento y consecuencia de la quiebra, en el sentido de ser pagados en moneda de quiebra, sino en los términos de su crédito.
Precedentes
Amparo civil directo 1411/29. Barbabosa José Julio. 11 de abril de 1930. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.