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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 364666
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 2070
DOMICILIO CONYUGAL, ABANDONO DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 2070
La palabra "abandono" significa: "dejación o desamparo, ya sea de personas, de cosas, de derechos o de obligaciones"; domicilio, según lo define nuestra legislación civil, es el lugar donde una persona reside habitualmente; a falta de éste, el en que se tiene el principal asiento de los negocios, y a falta de uno y de otro, se reputa domicilio de una persona, el lugar en que ésta se halla. Lo anterior es, a no dudarlo, un concepto general de la ley, pero la misma, aparte de este concepto general, se refiere específicamente en otras muchas disposiciones, al domicilio conyugal. Las leyes de Partidas consideraban como domicilio: "el lugar en donde uno se halla establecido y avecindado con su mujer, sus hijos y familia y la mayor parte de sus bienes muebles", es decir, consideraban el domicilio únicamente con relación a la familia; pero cuando las relaciones comerciales se extendieron, cuando existieron derechos y obligaciones que cumplir, no directamente con la familia, sino para con terceros, la idea del domicilio tuvo que extenderse, constituyendo el cuasi domicilio, y los comentadores de aquellas leyes tenían propiamente por domicilio, el familiar, que algunos llaman domicilio real, y por cuasi domicilio, el que pudiera llamarse convencional, porque se determina por relaciones civiles independientes de la familia. Nuestras leyes se refieren sin duda al domicilio familiar, cuando hablan del domicilio conyugal, que no debe confundirse con el otro domicilio; de esa distinción surgen diversas clases de relaciones civiles, que norman actos jurídicos diferentes, de modo que, fijados los conceptos de "abandono", y "domicilio conyugal", cabe decir que la palabra "abandono", estando regida por las voces, "domicilio conyugal", no puede referirse únicamente a la materialidad de la casa, de la morada que se habita, sino que, por una figura de lenguaje, se toma el continente por el contenido, es decir, la morada que se habita, por el cónyuge y los hijos que la habitan, tratándose, por lo mismo, de un abandono de personas, de cosas y obligaciones, de un acto voluntario por el cual uno de los cónyuges deja de prestar al otro y a los hijos, la protección y auxilio que natural y civilmente está obligado a prestarles. El cónyuge que no cumple con la obligación que tienen los consortes de contribuir a los objetos del matrimonio y socorrerse mutuamente, abandona, jurídicamente hablando, el domicilio conyugal, aun cuando no esté ausente del lugar del mismo, en donde debe cumplir con tales obligaciones. La ley exige que el abandono sea injustificado, pues los casos fortuitos o de fuerza mayor, no pueden dar lugar a la rescisión del matrimonio, o sea al divorcio. Todo problema de culpabilidad, implica responsabilidad por el acto ilícito realizado; lo voluntario es procedente de nosotros, en proyecto o en realización; la voluntad determina una diferencia entre actos libres imputables y actos necesarios, también imputables. En lo voluntario, hay que distinguir el dolo, que es conocimiento y voluntad del hecho y del mal, y la culpa, que es voluntad del hecho y es conocimiento, mas no voluntad del mal; de ahí que la culpabilidad, que es en términos generales, la causal del divorcio, deba estimarse desde dos puntos de vista, la de motivos culpables y motivos sin culpa. Además, en estas causales que tienen por base la voluntad, existen otros motivos que no dependen de ella, que se producen como advertencias de la realidad, bajo la presión de congruencias exteriores y que los autores llaman "motivos de discrepancia personal". La ausencia del marido por más de un año, con abandono de las obligaciones inherentes al matrimonio, puede ser algunas veces una causal culpable, pero no siempre. Ausente significa no estar presente en el lugar en el cual está ordinariamente o debería encontrarse una persona, en un momento determinado, pero en el lenguaje jurídico, esta palabra tiene un sentido técnico más estricto; lo que caracteriza la ausencia de un individuo, no es sólo su no presencia en su domicilio, sino además, el hecho de haber desaparecido sin dar noticia de su paradero. La Ley de Relaciones Familiares introdujo en nuestra legislación esta causal de divorcio. Si se entendiera la ausencia en el sentido usual de la palabra, se excluiría la causal de la fracción del artículo 88 de la Ley de Relaciones Familiares, que fija como motivo del divorcio, el abandono del domicilio conyugal por más de seis meses. La ausencia jurídica exige que se encuentre acompañada del abandono, para que sea causa de divorcio; ausencia y abandono, son pues, para la ley, dos cosas diferentes, y lo mismo puede abandonar el ausente que el presente. Para el ausente que cumple en parte con las obligaciones inherentes al matrimonio, aun cuando no cumpla con las meramente personales para con la esposa, la ley es benigna; pero cuando ninguna de esas obligaciones se cumplen, cuando de hecho está roto el hogar, por la necesidad de que exista la normalidad de la familia, viene el divorcio que autoriza la citada Ley de Relaciones Familiares.
Precedentes
Amparo civil directo 3697/28. Rivas Mercado de Blair Antonieta. 24 de abril de 1930. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alberto Vázquez del Mercado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LIX, página 3123, tesis de rubro "DOMICILIO CONYUGAL, ABANDONO DEL.".