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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365063
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 2257
JUECES DEL ORDEN COMUN, SU JURISDICCION EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 2257
El artículo 31 de la ley relativa es deficiente, pues únicamente dice que, "en los lugares en que no resida Juez de Distrito, los jueces de primera instancia de los Estados y Territorios Federales, tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, suspender provisionalmente el acto reclamado, etcétera...", sin decir absolutamente nada de la otra condición que establece el inciso segundo, fracción IX, del artículo 107 constitucional; y conforme a este precepto, no basta que no exista Juez de Distrito en el lugar, para que las autoridades judiciales del orden común, tengan facultades para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado como se lleva dicho, sino que es indispensable que en el mismo lugar resida la autoridad responsable.
Precedentes
Queja en amparo civil 134/29. Pereda Esteban C. y coagraviados. 28 noviembre de 1929. Mayoría de tres votos. Disidentes: Paulino Machorro y Narváez y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.