Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/365088
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365088
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 2523
DOMICILIO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 2523
Una persona puede ausentarse del lugar de su domicilio habitual y residir en otro lugar, sin que por ello pueda decirse que lo ha cambiado, salvo que exista probada la intención de esa persona, de abandonar su primer domicilio, por el otro. El artículo 209 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que para que la residencia de que habla el artículo 27 del Código Civil, se considere habitual, deberán pasar seis meses, y que la persona que no quiera perder su domicilio, deberá manifestarlo así a la autoridad municipal y ésta le expedirá un certificado de esa declaración. La autora de la herencia pudo adquirir o no el nuevo domicilio, de acuerdo con las condiciones anteriores, pero no existen pruebas. Tampoco puede sostenerse que la autora de la sucesión haya tenido en la época de su muerte, bienes raíces en el Estado de Aguascalientes; y por tanto, no existiendo confirmadas pruebas que acrediten el domicilio de dicha señora, bien sea en esta capital o bien en la ciudad de Aguascalientes, no existiendo prueba tampoco, de que la señora haya tenido en propiedad bienes raíces en aquella entidad, o en esta capital, puede fundarse la competencia por el lugar en donde ocurrió su muerte y si el acta de defunción presentada, prueba plenamente que el fallecimiento ocurrió en la ciudad de México, debe tenerse por competentes a los Jueces de lo Civil del Distrito Federal.
Precedentes
Competencia en materia civil 139/29. Suscitada entre los Jueces de lo Civil y de Hacienda de Aguascalientes y Octavo de lo Civil de esta capital. 9 de diciembre de 1929. Unanimidad de catorce votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.