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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365152
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 236
ARBITROS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 236
La Suprema Corte sustenta el criterio de que los árbitros no tienen el carácter de autoridades, y para ello se apoya en las disposiciones de la Ley Orgánica del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, que de modo categórico dice: "Los árbitros no ejercen autoridad pública... y sus resoluciones tendrán, la eficacia que las mismas leyes les atribuyan", por tanto, por no haberse interpuesto el recurso de amparo contra las resoluciones arbitrales, no deben estimarse como consentidas. En lo general, los árbitros quedan sujetos a las leyes del procedimiento pero pueden dispensársele la observancia de éstas, y aun la de las leyes de fondo, es decir, puede permitírseles que resuelvan según sus sentimientos de justicia y equidad y los dictados de su razón; en este caso, los árbitros son amigables componedores o arbitradores, y si el laudo no se ajusta a las formas establecidas por la ley para las sentencias, o contiene estimaciones del arbitrador, respecto de las bases para la liquidación de cuentas entre los contendientes, esto no implica que el laudo sea ilegal; tampoco es causa de ilegalidad del laudo, que el arbitrador remita a las partes al juicio de peritos para fijar la liquidación porque la ley indica la posibilidad de que los Jueces se reduzcan a fijar las bases para practicar una liquidación, sin precisar numéricamente el importe de la condena, lo cual significa que los arbitradores pueden hacer legalmente otro tanto. En el compromiso puede establecerse la renuncia de la apelación, pero la ley niega a los árbitros la facultad de ejecutar sus fallos. Aunque la sentencia arbitral tenga autoridad de cosa juzgada, carece de fuerza ejecutoria y necesita que un funcionario judicial le otorgue el exequátur, sin que las partes puedan convenir en lo contrario. Para conceder este exequátur, no debe revisarse el fondo de la sentencia arbitral, pudiendo rehusarse, sólo cuando la sentencia contenga violaciones de preceptos de interés público, que no pueden dispersarse y que se imponen a las partes, a pesar de su voluntad. Aunque las partes hayan renunciado a la apelación, si atribuyen al laudo arbitral violaciones o preceptos del orden público, es indudable que pueden interponer contra el laudo el recurso de alzada, por ser ineficaz para destruir la sentencia arbitral, el procedimiento incidental para obtener declaratoria de que no hay resolución que ejecutar, pues nuestra ley no reconoce este medio para atacar las sentencias arbitrales.
Precedentes
Amparo civil en revisión 535/20. Baetzer Federico y coagraviado. 9 de mayo de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.