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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365233
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 704
CONTRATOS, NULIDAD DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 704
Mientras no exista una sentencia pronunciada en juicio contradictorio, en la que se haya reclamado la anulación de un contrato y en la que se haya establecido la nulidad de éste, el mismo debe tenerse por válido o, más bien dicho, su nulidad no puede tenerse en consideración de oficio. Por otra parte, la nulidad del contrato no puede reclamarse en cualquier tiempo y en cualquier forma; los artículos 2890, 1657 y 1658 del Código Civil del Distrito, expedido en 1884, autorizan la rescisión de la venta por causa de lesión, y el 1660 fija cuatro años para deducir la acción. Ahora bien, este plazo no es sino un término de prescripción liberatoria, sin que pueda alegarse que la disposición del artículo 1660 no se encuentra comprendida en el título del código, que trata de la prescripción, porque el artículo 1078 claramente alude a otros casos de prescripción cuando dice: "las disposiciones de este título, relativos a tiempo y demás requisitos para la prescripción,sólo dejarán de observarse en los casos que la ley prevenga expresamente otra cosa ". Contra lo anterior, no es argumento la teoría de algunos autores franceses, sobre la distinción entre caducidad y prescripción. La Suprema Corte cree que en los términos de nuestra ley, no hay motivo para hacer esta distinción, porque, a su juicio, todo plazo que se fija para deducir una acción derivada de un contrato a su vencimiento, da lugar a la prescripción, la cual, siendo una causa de extinción de las obligaciones, debe hacerse valer como excepción perentoria, a menos que la ley establezca expresamente que la demanda de rescisión, no podrá admitirse después de determinado plazo.
Precedentes
Amparo civil directo 3579/29. Vargas de Rodríguez Trinidad. 26 de enero de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.