Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/365337
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365337
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 1246
NOVACION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 1246
Los títulos negociables que se expidan para obtener el pago de una obligación, no son simples instrumentos, sino actos jurídicos por los que se crea una obligación nueva, a cargo de los que firman el documento. La obligación primitiva a favor de persona determinada, se convierte en una obligación a favor de persona indeterminada; al firmar el documento, el deudor se obliga respecto del tenedor que se lo presente para su cobro, y, además, adquiere una situación jurídica especial, está obligado más rigurosamente, sólo tiene derecho de oponer determinadas excepciones y renuncia a ciertas ventajas de una deuda primitiva. Desde el punto de vista del acreedor, la obligación sufre también modificaciones esenciales, pues se sujeta a las reglas del derecho mercantil, entre las cuales está la reducción del tiempo necesario para la prescripción; adquiere la obligación del protesto, para que se produzcan determinados efectos, etc. La ley civil declara que hay novación de contrato, cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente, sujetándolo a distintas condiciones, demostrando la intención de cambiar por otra, la obligación primitiva. Podría objetarse que la novación nunca se presume, pero hay que tener presente que cuando las partes alteran sus contratos, por los medios antes dichos, indudablemente manifiestan su intención de cambiar la obligación primitiva. Además, la provisión de la letra de cambio puede consistir en una deuda del girado en favor del girador, y la propiedad de la provisión corresponde al tenedor de la letra, desde el momento en que ésta queda aceptada, salvo los casos de excepción que la ley fija. De no aceptarse las teorías antes expuestas, sería posible exigir dos veces el mismo pago al que aceptó una letra como garantía de una obligación.
Precedentes
Amparo civil en revisión 377/29. Ibarra Felipe, sucesión de. 14 de junio de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 572, tesis 190, de rubro "NOVACION.".