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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365402
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 1644
DESOCUPACION Y LANZAMIENTO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 1644
Las disposiciones especiales para el juicio de desocupación, que fija el Código de Procedimientos Civiles de Distrito, fueron dictadas en beneficio de los propietarios, pero el alcance que se les ha dado en la práctica, es mucho mayor del que trató de darles el legislador mismo, convirtiendo así el juicio de desocupación, en arma terrible contra los inquilinos, a quienes, en muchos casos, se les deja sin defensa. El juicio de desocupación es uno, dividido en dos periodos, y no se trata, como se ha entendido, de dos procedimientos distintos, quedando el segundo periodo a la voluntad del actor, pues entonces serían nugatorios los derechos del demandado, que estaría al arbitrio de su contraparte, quién, a su antojo, promovería o no, el segundo período, burlando los derechos del demandado. En el juicio de desocupación la demanda es previa, y a ella sirve de base un documento auténtico, el contrato de arrendamiento, que constituye una prueba preconstituida. El requerimiento que se hace al demandado, es para que acredite estar al corriente en el pago de la renta, apercibiéndolo de lanzamiento si no lo verifica; pero la demanda de desocupación debe servir de base a ese primer periodo del juicio, independientemente de la acción relativa al pago de las rentas, que puede promoverse simultáneamente con aquélla, o separadamente, ya que el pago de las rentas es un derecho al cual puede renunciar el actor, o ejercitarlo cuando le convenga, no debiendo, por lo mismo, confundirse el juicio de desocupación con el pago de prestaciones en dinero, que es distinto. La ley ordena que si el demandado, en el término señalado para el requerimiento, justifica las excepciones que haya opuesto, se condenará al actor, y como las excepciones se oponen al contestar una demanda, es incuestionable la necesidad de que exista ésta, para que las excepciones puedan oponerse; por tanto, cuando en los juicios de desocupación se han opuesto excepciones, aquéllas deberán concluir por una sentencia especial, que decida acerca de los derechos controvertidos y sin perjuicio de que la providencia de lanzamiento se lleve adelante, si procede conforme a la ley. Este es el procedimiento meramente legal; la protección de la ley para los propietarios no puede llegar hasta el extremo de dejar sin defensa a los inquilinos, pueden defenderse dentro del juicio de desocupación, y aun resarcirse de todos los daños y perjuicios que se les hayan causado. De todo lo antes expuesto, se deduce que las resoluciones dictadas durante el periodo de lanzamiento, no tiene el carácter de sentencia definitiva, y que es, en ésta, en la que deberá decidirse respecto de las excepciones opuestas durante el lanzamiento, siendo, por lo mismo, improcedente el amparo que se pida contra aquellas resoluciones, por ser actos en juicio, que no tienen el carácter de irreparable.
Precedentes
Tomo XXVI, página 2528. Indice Alfabético. Amparo en revisión 3442/26. Ortega Aurelio. 15 de agosto de 1929. Unanimidad de cinco votos. Relator: Joaquín Ortega.
Tomo XXVI, página 2528. Indice Alfabético. Amparo en revisión 1437/29. Córdova J. Antonio. 5 de agosto de 1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXVI, página 2528. Indice Alfabético. Amparo 1144/27. Mugnanini Víctor B. 30 de julio de 1929. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alberto Vázquez del Mercado.
Tomo XXVI, página 1644. Amparo civil en revisión 1293/28. Zermeño Blas. 22 de julio de 1929. Unanimidad de cinco votos. Relator: Joaquín Ortega.