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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365420
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 1774
SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 1774
De los antecedentes que dieron origen a nuestro Código de Comercio, se desprende la interpretación de que la sociedad en nombre colectivo, como persona moral distinta de la de los asociados, posee un patrimonio propio y debe responder con él, como obligada principal; y que el patrimonio de los socios, distinto de sus aportaciones a la sociedad, no se confunde con el patrimonio social. La responsabilidad de los socios, respecto a las obligaciones sociales, es solidaria entre ellos, pero subsidiaria respecto a la sociedad. La responsabilidad de los socios es solidaria entre ellos, pero no con la sociedad obligada principalmente, y para perseguir a uno de los asociados, debe hacerse excusión en los bienes de la sociedad. La disposición del artículo 124 del Código de Comercio, sobre que las sentencias ejecutoriadas contra la sociedad, establecen la autoridad de la cosa juzgada contra los socios, es contraria a la garantía consignada en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, ya que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos; en apoyo de esta tesis, puede decirse: que los socios pueden tener excepciones personales que oponer y que se les privaría de este derecho, porque en la ejecución de sentencia están enumeradas limitativamente las excepciones procedentes; que resultaría ilusorio su derecho de hacer valer la excusión de bienes, ya que no habría procedimiento en el que pudiera demostrarse la existencia de bienes en el patrimonio social, cuando la sociedad tuviera interés en negar el hecho, y que la cosa juzgada decide solamente que la sociedad debe una prestación determinada, y esa es la verdad legal para los socios, pero la cosa juzgada no dice si existen o no, bienes sociales bastantes para cubrir el crédito, y a pesar de eso, el acreedor puede, por capricho o mala fe, dejar libres los bienes sociales y embargar injustamente a un socio; por tanto, es indispensable que se siga un juicio contra éste, para poder trabar ejecución en sus bienes, una vez que se haya hecho excusión en los de la sociedad.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2384/28. Solana Moisés. 27 de julio de 1929. Mayoría de tres votos. Disidentes: Joaquín Ortega y Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.