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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365451
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 1875
JURISPRUDENCIA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 1875
Para formar la jurisprudencia, deben tomarse en cuenta las decisiones judiciales; es decir, lo que se resuelve, no los razonamientos en virtud de los cuales se dicta la resolución, y los fallos de la Suprema Corte tomados en su generalización, vienen a ser una aclaración del texto legal; las características de la jurisprudencia deberán ser, en cuanto a su aplicabilidad, las características generales del derecho y de la ley; por esto, como se ha dicho antes, los razonamientos que fundan la sentencia, no constituyen regla de conducta, a cuya observancia se pueda obligar por la coacción exterior, pero la parte resolutiva de los fallos sí constituye esa regla de conducta que puede ser impuesta por el poder público; a este criterio obedeció la desaparición del artículo 1o. de la Constitución de 1857, pues las legislaciones modernas han tendido a suprimir todas aquellas apreciaciones que pudieran aparecer como enunciación de principios teóricos, dejando como derechos obligatorios, únicamente los conceptos prácticos de realización directa; y pretender que el principio teórico que funda la interpretación de una ley, sea a la vez tenido como obligatorio para interpretar otras leyes, vendría a ser lo que los tratadistas denominan una construcción jurídica, sistema que es muy peligroso. Pretender que la teoría jurídica constituye jurisprudencia, cuando puede haber muchos casos en que las circunstancias y condiciones sean distintas de aquellas que la motivaron, podría dar lugar al peligro de que se aplicaran las ideas que fundaron una sentencia, a los casos que no tuvieron, por su naturaleza jurídica, congruencia alguna con el que fue materia de la citada jurisprudencia; y la separación entre un principio obligatorio y las teorías que lo pueden explicar, no es cosa extraña en las relaciones entre la ciencia pura del derecho y las legislaciones positivas. Nuestra legislación se ha apartado un tanto de este criterio, al declarar que la jurisprudencia de la Corte no sólo es obligatoria para las partes a quienes se refieren las sentencias, sino que forman precedente aplicable a los casos posteriores; pero queda en pie el otro requisito que exige la teoría del derecho, de que la jurisprudencia sólo es aplicable a la misma materia que sirvió para formar precedente.
Precedentes
Tomo XXVI, página 2582. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 73/28. "Aztlán", S. A. Compañía de Inversiones. 7 de agosto de 1929. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos Salcedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXVI, página 2582. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 2677/27. The Empire Pipe Line of México, S.A. 7 de agosto de 1929. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos Salcedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXVI, página 2582. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 2613/27. Vigil y Luna, S. en C. 7 de agosto de 1929. Unanimidad de cinco votos. Relator: Enrique Osorno Aguilar.
Tomo XXVI, página 1875. Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 211/28. The New England Fuel Oil Company, S. A. 1o. de agosto de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.