Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/365452
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365452
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 1875
ESTADO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 1875
Cuando el Estado no interviene en el juicio de garantías como entidad de derecho político, la suspensión no puede decirse que afecta a sus intereses de orden legal, pues como entidad jurídica, es susceptible de derechos y obligaciones, en los mismos términos que un particular, y tiene el carácter de tercero perjudicado, como contraparte del quejoso, y los perjuicios que se le puedan irrogar son reparables mediante fianza; cuando litiga como entidad jurídica, sus derechos no pueden confundirse con los que se ocasionan al Estado, en su carácter de entidad política; en este caso siendo sus intereses públicos, no admiten indemnización pecuniaria; pero es absurdo que el Estado se ostente al mismo tiempo en su doble carácter en el juicio de garantías, para sostener la improcedencia de la suspensión, ya que confundir para todos los efectos jurídicos la doble personalidad del Estado, sería contrario a los términos expresos de la Ley de Amparo, y a sus procedentes también muy claros a este respecto; dicha ley establece en favor de las personas morales oficiales, el derecho de promover amparo cuando actúan como entidades jurídicas, con lo cual marca evidentemente la diferencia entre las personas morales oficiales y las entidades de carácter exclusivamente oficial, o sea las autoridades, criterio que con mayor amplitud aparece en el dictamen presentado a la Cámara de Diputados cuando se trató de la Ley de Amparo y que obedeció a que en los procedimientos judiciales, la igualdad de las partes es una base fundamental. La excepción contenida en la fracción I del artículo 55 de la citada ley, tiene como fundamento que el poder público debe encontrarse en condiciones distintas de las de los particulares que con él litiguen; pero entonces debe entenderse que la ley se refiere al Estado, poder público, autoridad, y no al Estado, entidad jurídica ejercitando derechos patrimoniales.
Precedentes
Tomo XXVI, página 2543. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 73/28. "Aztlán", S. A. Compañía de Inversiones. 7 de agosto de 1929. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos Salcedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXVI, página 2543. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 2677/27. The Empire Pipe Line of México, S. A. 7 de agosto de 1929. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos Salcedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXVI, página 2543. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 2613/27. Vigil y Luna, S. en C. 7 de agosto de 1929. Unanimidad de cinco votos. Relator: Enrique Osorno Aguilar.
Tomo XXVI, página 1875. Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 211/28. The New England Fuel Oil Company, S. A. 1o. de agosto de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.