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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365520
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 2209
FIANZA EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 2209
No estando reglamentado el procedimiento que haya de seguirse, cuando el que otorga fianza para obtener la suspensión, pida que se concede aquélla, la cuestión relativa debe resolverse aplicando los principios generales de derecho, según lo establece el artículo 14 constitucional. Ahora bien, la fianza judicial no es un contrato entre el fiador y el litigante a cuyo favor se contribuye, pues no hay concurrencia de voluntades y puede ser dada contra la voluntad expresa de acreedor, y casi siempre se da contra su voluntad presunta; por tanto, carece de la base fundamental de las relaciones contractuales, y por lo mismo, no pueden aplicársele, lisa y llanamente, los principios que rigen al contrato de fianza; porque la judicial es una institución de la ley, que establece los casos en que debe otorgarse y los fines que con la fianza se persiguen. La fianza judicial se otorga por acuerdo del Juez, es una diligencia, una parte del procedimiento; y como el Juez tiene jurisdicción sobre todo lo que es materia del procedimiento ya como principal, ya como incidente, es manifiesto que la subsistencia de la fianza que el mismo manda otorgar, no puede substraerse a su jurisdicción, pues sería anómalo que un Juez, dentro de un procedimiento, debiera quedar sujeto a la jurisdicción de otro Juez, o que una diligencia en un juicio, quedara subsistente después de concluido éste. Si el Juez puede recibir la fianza, estableciendo que ha llegado el caso de otorgarla, también puede declarar que ya no existen las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y mandar cancelarla, y esto no es más que un acto de procedimiento también. La cancelación no afecta los derechos adquiridos por las partes, ni define si el fiador ha contraído responsabilidad, sino que sólo determina un estado del procedimiento; y como en el amparo, la fianza sólo tiene por efecto echar sobre el fiador, la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione la suspensión mientras subsiste, es evidente que cuando ya no subsiste, no es necesario que haya responsabilidad, y nada se opone a declararlo así. La cancelación no tiene otro efecto que dar por concluida la subsistencia de la fianza, pues no existiendo ya la suspensión, de nada tiene que responder el fiador; pero no significa en manera alguna un finiquito de las responsabilidades contraídas por el fiador que puede exigir el tercero interesado, y el requerimiento que el Juez haga a este tercero, antes de cancelar la fianza, para que exprese si tiene o no, algunas reclamaciones que ejercitar contra el fiador, sólo es una medida de prudencia; pero si dentro del plazo legal, el requerido nada contesta, se está en el caso de resolver, de acuerdo con los principios antes sustentados.
Precedentes
Queja en amparo civil 107/29. Compañía Transcontinental de Petróleo, S.A. 19 de agosto de 1929. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.