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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365652
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 511
FORMA DEL JUICIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 511
La sentencia de segunda instancia que revoca el auto de exequendo y declara que no procede la vía ejecutiva, no da lugar al amparo, porque no priva al demandante de defensa, en el sentido más lato de la palabra, supuesto que tiene expedita la vía ordinaria para ejercitar sus derechos; sin que quepa alegar, que la vía ejecutiva es más expedita y favorable al actor, porque esto no es bastante para tenerlo por privado de defensa, que es lo que la ley quiere para que proceda el amparo por violaciones del procedimiento, según lo dispone la fracción III del artículo 107 constitucional, reglamentada por el 108 de la Ley de Amparo, y como tampoco es acto de imposible reparación, no está comprendido en la fracción IX del citado artículo 107, pues aunque produce efectos jurídicos, no requiere ejecución, sino que es un acto simplemente declarativo.
Precedentes
Tomo XXV, página 2482. Indice Alfabético. Amparo en revisión 3654/28. Lombardo Díaz Fernando. 13 de abril de 1929. Mayoría de tres votos. Disidente: Francisco H. Ruiz. Excusa: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXV, página 2482. Indice Alfabético. Amparo 3593/26. Fuente Parres y Nieto de Briones Concepción. 8 de marzo de 1929. Unanimidad de cinco votos. Relator: Díaz Lombardo.
Tomo XXV, página 511. Amparo civil en revisión 1886/22. Ahumada Angel y coagraviado. 2 de febrero de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.