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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365740
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 964
EMBARGO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 964
El embargo jurídicamente considerado, tiene por objeto asegurar las resultas del juicio o, lo que es lo mismo, la satisfacción de la responsabilidad pecuniaria que una persona ha contraído realmente, o que se cree que ha contraído; el embargo afecta los bienes sobre los que recae, directamente al pago de esa responsabilidad, y como el que es primero en tiempo es primero en derecho, cuando una cosa se ha embargado dos o más veces, por distintas personas, el que ha sido primero en tiempo, tiene que ser primero en derecho, y por ello debe cubrírsele, antes que a los demás, con el valor de los bienes embargados, la responsabilidad pecuniaria correspondiente; y el embargo, debidamente registrado, surte sus efectos con respecto a terceros, desde la fecha de la inscripción que, por ser pública, puede ser del conocimiento de todos; así, el que reembarga, sabe ya que su derecho está subordinado a otros derechos anteriores y que sólo puede obtener el remanente que resulte del remate, pagada la deuda primera. El derecho al pago no es inmediato, sino mediato, y se debe, por lo mismo, saldar al primer embargante, para que pueda pagarse a los posteriores, y aquél debe concluir su juicio, para que los reembargantes puedan hacer uso del saldo que resulte del valor de los bienes; en este sentido debe entenderse lo dispuesto por el Código Civil del Distrito, para las ventas judiciales; que al decidir que por el remate pasan los bienes rematados, libres de todo gravamen al adjudicatario, se refiere a los gravámenes posteriores al que dio origen al remate, y no a los anteriores que están en descubierto; esta subordinación de la obligación posterior a la anterior, incuestionablemente es un obstáculo para el ejercicio de los derechos que nacen de aquélla; pero la ley da al reembargante el medio de oponerse a la morosidad que lo perjudica, obligando al primer ejecutante a que continúe su acción y concediéndole el derecho de pedir la cancelación del primer embargo, cancelación que no debe hacerse de oficio por las autoridades; ni es motivo para que el reembargante pueda pasar sobre los derechos del que primero embargó, que haya causado ejecutoria la resolución que señaló día y ahora para el remate, porque esta resolución no puede perjudicar a terceros que no fueron oídos en el juicio respectivo, y los primeros embargantes, si ya tiene un derecho adquirido por virtud del juicio que siguieron, y ese derecho es preferente, no tiene necesidad de recurrir a tercerías para hacerlo valer, ni puede obligárseles a ello.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1119/27. Junco y Fernández Nicolás, sucesión de. 25 de febrero de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.