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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365942
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5382
RECLAMACION CONSTITUCIONAL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5382
Independientemente de que los tribunales del fuero común, puedan o no revocar sus propias resoluciones cuando se reclaman ante los mismos una violación de ley, y se pida su reparación, conforme a la fracción II del artículo 107 constitucional, si para desechar la reclamación, se fundan en que no tienen facultades para revocar sus propias resoluciones y que la sentencia motivo del agravio, está arreglada a la ley, es claro que esto último implica que se hizo el estudio respectivo y que no se encontraron motivos fundados para considerar que se habían violado las garantías individuales del quejoso.
Precedentes
Amparo civil directo 1595/35. Mañé viuda de Leal Petrona. 20 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.