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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 365949
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6735
LEYES DE UN ESTADO, NO PUEDEN REPUTARSE EXTRANJERAS EN OTRO (LEGISLACION DE GUANAJUATO)
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6735
No puede considerarse extranjeras las leyes de un Estado, en el territorio de otro aun cuando a ese vocablo se le asigne una significación peculiar. Es cierto que conforme a la fracción I del artículo 121 constitucional, las leyes de un Estado sólo tienen efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él; pero la falta de obligatoriedad no es lo mismo que el concepto de la ley extranjera, cuya existencia debe probarse de acuerdo con el artículo 19 del Código Civil del Estado de Guanajuato; y aun probada la existencia de la ley, faltaría saber si es susceptible de aplicación en territorio de otro Estado, según el artículo constitucional citado, lo quiere decir, que este precepto y el artículo 19 del Código Civil invocado, rigen situaciones completamente distintas.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5864/41. Ortega Gregorio. 11 de diciembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe de J. Tena. La publicación no menciona el nombre del ponente.