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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366006
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 221
COMISIONES MIXTAS, FUNCION DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EN RELACION CON LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 221
Si bien es cierto que el artículo 335 de la Ley Federal del Trabajo establece que los patrones y los trabajadores, por acuerdo mutuo, podrán estipular en los contratos colectivos la organización de Comisiones Mixtas, con las funciones económicas y sociales que estimen pertinente asignarles y que las Juntas de Conciliación ejecutarán las resoluciones de dichas comisiones en los casos en que las partes las declaren obligatorias, éste precepto debe interpretarse en el sentido de que dichas comisiones sólo tienen funciones de carácter económico y social, que no pueden ser contrarias a la legislación del trabajo, por lo que no debe entenderse que pueden sustituir en todo las funciones encomendadas a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quedando a éstas simplemente la función de ejecutoras de las decisiones de aquéllas, pues entonces se ignoraría la competencia constitucional de las Juntas, establecida por la fracción XX del artículo 123 de la Ley Fundamental que nos rige, para resolver los conflictos nacidos entre el capital y el trabajo y el derecho de estos factores para ser juzgados por dichos tribunales establecidos al efecto; consecuentemente, siendo estas disposiciones de orden público no pueden eludirse por convenios entre obreros y patrones, por lo cual las referidas comisiones, en cuanto conozcan y decidan de conflictos individuales en materia de trabajo, están limitadas, dentro del ámbito de actividad que les otorga el artículo 335 de la Ley Federal del Trabajo, a una función conciliatoria, carente de la fuerza ejecutora necesaria para hacer cumplir sus decisiones, ya que el imperio para hacer obligatorias determinaciones de esa índole, sólo corresponde a los tribunales establecidos para ejercitar la función jurisdiccional en la materia, o sean las Juntas de Conciliación y Arbitraje que, en consecuencia, a virtud del precepto constitucional ya invocado, están facultadas para resolver los problemas que se les planteen no obstante lo que hayan opinado las Comisiones Mixtas.
Precedentes
Amparo directo 1017/56. Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de mayo de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.