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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366096
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 229
AMPARO, TERMINO PARA INTERPONERLO ( EL 21 DE MARZO ES DIA HABIL).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 229
Si el término de quince días que para la presentación de la demanda de amparo establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, empezó a correr un nueve de marzo y concluyó el veintiséis del mismo mes, descontados o excluidos dos domingos que fueron inhábiles, por haber sido festivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley invocada y habiéndose presentado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito inicial de garantías el 27 del citado marzo, es evidente que lo fue extemporáneamente, debiendo estimarse que el acto reclamado fue consentido en forma tácita, como lo previene el artículo 73 fracción XII de la Ley de Amparo citada, lo que hace al juicio improcedente y motiva su sobreseimiento, con arreglo al artículo 74, fracción III del mismo Ordenamiento. Ahora bien, para esta conclusión no obsta que conforme al artículo 26 de la Ley invocada, en el término para la interposición de la demanda no deba computarse el día veintiuno de marzo, por ser fiesta nacional y no laborarse en la Suprema Corte de Justicia, pues para la presentación de la demanda de garantías no hay más días inhábiles que los señalados por el artículo 23 de la Ley de Amparo, que son los domingos, primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, quince y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre; y en los demás días del año, aun cuando la Suprema Corte no labore, están abiertas para el público las oficinas en las que se reciben promociones. Por otra parte, lo dispuesto por el artículo 26 de la relacionada Ley de Amparo, no tiene aplicación en casos como el presente, por referirse a los términos establecidos en el artículo 24, los que son relativos a los comprendidos dentro del juicio de amparo y el término para la presentación de la demanda, no puede considerarse como un término en el juicio, sino que es previo a éste, ya que el procedimiento se inicia con la presentación de la demanda.
Precedentes
Amparo directo 1941/56. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 28 de enero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.