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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366116
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 365
SEGURO DEL TRABAJADOR, BENEFICIARIOS DEL, CUANDO NO SE DESIGNAN PREVIAMENTE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 365
Si por convenio se estableció el seguro de para los trabajadores de planta con un año de servicios, debiendo cumplir con los requisitos siguientes: que el trabajador designara por escrito cuadruplicado a la persona o personas que debían ser beneficiarios del seguro, estampándose las huellas digitales y firmas del trabajador así como las de sus beneficiarios; que asimismo deberían firmar como testigos los secretarios generales y del trabajo del Sindicato, si los trabajadores pertenecieran al Sindicato, o dos trabajadores de la empresa, en caso de no ser sindicalizados, para lo cual la Empresa imprimió unos esqueletos ad-hoc, de los cuales se le remitió un tanto al hoy occiso, quien no lo llenó ni lo devolvió a la empresa ya requisitado, debe decirse que si la empresa pretende que por esta omisión el occiso perdió su derecho al pago del seguro, por no haber llenado la condición a que el otorgamiento del seguro estaba sujeto y en tal virtud niega la acción, es correcto el laudo de la responsable que estima que comprobada la obligación de la empresa estipulada en aquel convenio, de asegurar a sus trabajadores, obligación que es colectiva, y probado que el trabajador fallecido, adquirió el derecho por ser de planta y tener más de un año de servicios, como lo demuestra el hecho de que se le remitiera el esqueleto para designar beneficiarios, no puede perderlo por la simple omisión de un requisito que por lo demás, queda subsanado al determinarse quien es la beneficiaria legal por haberse demostrado que es su viuda; pues la obligación colectiva de la empresa de otorgar el seguro a sus trabajadores, tiene como correlativo el derecho de aquellos que, siendo de planta, hayan prestado, lo menos, un año de servicios y la existencia de estas dos condiciones en el occiso se comprobaron en autos. Los requisitos exigidos en el convenio, relativos a llenar por cuadruplicado el esqueleto, designando beneficiarios y cubiertos con la firma del asegurado, y sus beneficiarios y de los testigos especificados, sólo tienen por objeto el prevenir conflictos futuros y que quede determinado en forma irrefutable quiénes son los beneficiarios, pero de ninguna manera puede supeditarse la existencia del derecho al pago del seguro de tales requisitos, pues si el trabajador era de planta y trabajó para la empresa más de un año, por ese sólo hecho adquirió el derecho a que el seguro se le pague. Por tanto, el seguro debe pagarse a la o las personas que el mismo asegurado haya designado o a las que en el juicio respectivo prueben su derecho ante el Tribunal competente y obtengan de él una declaración a su favor.
Precedentes
Amparo directo 1604/56. Guadalupe Espada viuda de Ancona. 14 de febrero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.