Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/366121
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366121
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 373
CONTRATO DE TRABAJO, LIMITACION DE LA SANCION DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 373
El artículo 102, fracción IX, Segundo párrafo de la Ley Laboral, dispone: "En los casos en que las Empresas impongan la suspensión de trabajo como medida disciplinaria, no deberá exceder de ocho días y nunca se harán anotaciones malas a los trabajadores, sin la previa comprobación de las faltas cometidas, debiendo intervenir en ambos casos el delegado del sindicato y a falta de éste, un representante de los trabajadores". Ahora bien, este precepto limita las facultades de las empresas para sancionar a sus trabajadores en tratándose de la suspensión de labores, circunscribiéndola a ocho días laborables, lo que debe estimarse como un verdadero beneficio para el trabajador cuyo límite no puede rebasarse por los patrones; en el concepto de que cualquier estipulación contractual contraria al precepto, adolecería de nulidad conforme a la fracción XVII, inciso h), del artículo 123 de la Constitución General de la República.
Precedentes
Amparo directo 1235/56. Laudolfo R. Cota. 15 de febrero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Díaz Infante.