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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366129
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 421
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCION, EL CESE DE LOS, SOLO SURTE EFECTOS A PARTIR DEL PRONUNCIAMIENTO QUE DICTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE. SALARIOS CAIDOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 421
No es exacto que con relación a los trabajadores de los Poderes de la Unión, sea aplicable la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución Federal y las disposiciones que la reglamentan, pues aunque el Estatuto Jurídico y la Ley Federal del Trabajo tienen como propósito fundamental la protección de los que trabajan, la verdad es que entre el trabajador en general y el empleado público, existe diferencia por cuanto a la actividad a la que aplican su fuerza de trabajo, pues mientras los primeros la desarrollan en una actividad encaminada a un propósito lucrativo, los segundos lo hacen en beneficio de la función estatal que en sus finalidades tiende a satisfacer las necesidades de la comunidad a través de los servicios públicos en la mayoría de los casos; de aquí que la protección a los trabajadores sujetos al derecho laboral la otorgue el artículo 123 constitucional y su Ley Reglamentaria, que lo es la Ley Federal del Trabajo, y al trabajador al Servicio del Estado el Estatuto Jurídico, que no tiene su origen en el artículo 123 citado, sino que constituye una reglamentación autolimitativa de las facultades que da la Constitución a los Poderes a través de los cuales se ejerce la soberanía, de manera que las situaciones de unos y otros trabajadores, aunque similares, no son iguales y por ello no pueden ser tratados en igual forma. Es por ello que el patrón puede rescindir el contrato de trabajo sin acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y sólo si no se justifica y comprueba el motivo al ser demandado a la reposición o a la reinstalación es condenado al pago de salarios caídos; en cambio, los titulares de las unidades burocráticas sólo pueden cesar a los trabajadores y justificar la causa después, en los casos a que se refieren las fracciones I, II, y IV del artículo 44 del Estatuto Jurídico, pero fuera de esos casos, sólo podrán hacerlo por resolución discrecional del Tribunal de Arbitraje, según lo dispone la fracción V del citado precepto y es hasta que dicha resolución se pronuncie cuando surte efectos el cese, de ahí la razón de la condena al pago de salarios caidos hasta esa fecha, ya que si el legislador al hacer uso de su soberanía, al dictar la ley, autolimitó sus facultades en los casos a que se refiere la fracción V invocada, otorgando la garantía a los trabajadores al servicio del Estado para que sea el Tribunal establecido al efecto, el que pronuncie la resolución discrecional sobre el cese que se solicite, es claro que no puede el titular burocrático dictarlo así, sin responsabilidad ulterior, pues aun en el caso de encontrarse justificado y aprobado, el pronunciamiento respectivo sólo surte efectos a partir de la fecha en que es dictado por el Tribunal de Arbitraje.
Precedentes
Amparo directo 4180/55. Procurador General de la República. 21 de febrero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.