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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366365
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 497
BANCOS, AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE PLANTEEN ENTRE TRABAJADORES Y LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 497
El Reglamento de Trabajo de Empleados de las Instituciones de Crédito no puede tener primacía sobre la Ley Federal del Trabajo, porque ésta y el Estatuto Jurídico, son Leyes Reglamentarias del artículo 123 constitucional, que señalan el procedimiento que deben seguir los trabajadores para reclamar sus derechos y el Reglamento no puede impedirles el de ocurrir directamente ante los Tribunales establecidos por la misma Constitución y por la Ley Federal del Trabajo, con exclusión de cualquier otro, para dirimir sus conflictos. De manera que, en todo caso de reclamación que tengan que hacer los trabajadores de las empresas particulares o de las descentralizadas con régimen autónomo, es la Ley Federal del Trabajo la aplicable y las Juntas de Conciliación y Arbitraje los tribunales competentes. Además el referido Reglamento, no establece en ninguno de sus preceptos que mientras se tramite ante la Comisión Nacional Bancaria el expediente que se forma con las reclamaciones de los trabajadores de las Instituciones de Crédito, debe interrumpirse la prescripción de las acciones de los trabajadores. El artículo 332 de la Ley Federal del Trabajo es el único que señala limitativamente los casos en que se interrumpe la prescripción, de manera que, si los empleados bancarios tramitan primeramente sus reclamaciones ante dicha Comisión se expondrían a dejar transcurrir los términos de la prescripción mientras de acuerdo con el mismo Reglamento, artículo 21, estuviera en aptitud de recurrir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. De ahí que los trabajadores de las Instituciones de Crédito cuando tengan que reclamar sus derechos como trabajadores, pueden si así lo estiman pertinente, someterse al Reglamento de Trabajo que rige a dichas Instituciones, pero tal sometimiento no les veda recurrir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en demanda de justicia y solo el fallo de estos Tribunales los obliga.
Precedentes
Amparo directo 2068/53. Banco Comercial Peninsular. 15 de agosto de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente Mario G. Rebolledo F.