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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366453
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 341
SEGURO SOCIAL. REQUISITOS PARA LA JUBILACION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 341
La tabla contenida en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social, para fijar cuantía de las pensiones jubilatorias por vejez, solamente se aplicará a los asegurados que, además de tener 65 años de edad, hubieran pagado al Instituto un mínimo de 500 cotizaciones semanales y no aquellos asegurados que solamente hubieran cubierto 150 de dichas cotizaciones, o más, pero menos que 500; pues, de no haber sido así, le hubiera bastado al propio legislador, en el artículo 71 de la Ley del Seguro Social, haber dicho que tenían derecho a la pensión jubilatoria por vejez, los asegurados que, además de tener la edad de dicha, hubieran cubierto 150 cotizaciones semanales. Pero como el dispositivo legal que se comenta sólo se habla de asegurados que hubieran aplicado 500 cotizaciones semanales, y, además en el artículo 4o. transitorio de la repetida Ley, se expresa que cuando el trabajador se haya inscrito a una edad mayor de 56 años se le puede conceder la pensión de vejez, aun cuando no hubiera cubierto 500 semanas de cotización, conforme a una tabla de pensiones reducidas, que por este concepto tienen que ser menores de las fijadas en el artículo 74, y con sujeción a las condiciones que estableciera el Reglamento del artículo 4o. transitorio de la Ley del Seguro Social, se llega a la conclusión de que, como ya se dijo, la tabla contenida en el precepto legal que acaba de citarse sólo tiene aplicación en los casos de asegurados afirman que tienen acreditadas menos de 500 cotizaciones semanales, es evidente que por esta sola circunstancia no le es aplicable la tarifa contenida en el repetido artículo 74 de la Ley del Seguro Social, sino la contenida en el artículo 2o. del Reglamento del artículo 4o. transitorio de dicha Ley. Así las cosas, la situación regulada por el artículo 74 de la Ley del Seguro Social es distinta a la normada por el Reglamento citado, y se llega a la conclusión de que, aunque en efecto, el Reglamento se disminuyen las cuantías básicas establecidas en el artículo 74 invocado, ello no quiere decir que por esa sola circunstancia aquel ordenamiento sea inconstitucional por modificar una situación jurídica establecida en la Ley que reglamenta. Lo que pasa, es que la tarifa contenida en el artículo 74 rige para una determinada situación de asegurados, y la tarifa contenida en el artículo 2o. del reglamento citado, rige otra determinada situación de asegurados.
Precedentes
Amparo en revisión 4641/55. Bernabé Martínez Rodríguez y Coagdo. 7 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.