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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366500
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 641
SEGURO SOCIAL, IMPUGNACION DE LAS CUOTAS FIJADAS POR EL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 641
Los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Seguro Social, establecen la regla general y las bases para la valuación de los contratos colectivos de trabajo, según que las prestaciones contenidas en éstos, en materia de seguridad social, sean inferiores, iguales o superiores a las consignadas en la Ley; y el Reglamento sobre Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, al detallar o desarrollar esas bases, no persigue otra finalidad sino la de hacer posible la aplicación concreta de esos preceptos de la Ley, asignándole al Instituto la facultad de determinar los aportes con los que los patrones, los trabajadores y el Estado deben contribuir al Seguro, por ser precisamente la institución aseguradora la que, de acuerdo con sus cálculos actuariales, está en aptitud de determinar el monto de las cuotas o primas necesarias para cubrir los riesgos que asegura. En consecuencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social al valuar los contratos colectivos no está haciendo otra cosa sino actuar como organismo fiscal autónomo, determinando los créditos en su favor y las bases para la liquidación, y es indudable que está obrando en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley del Seguro Social; pero como este precepto establece que cuando hace uso de esa facultad debe sujetarse exclusivamente a la Ley del Seguro Social y a sus disposiciones reglamentarias, es claro que la misma ley está indicando el camino a seguir en caso de que surja una inconformidad con respecto a la fijación de las cuotas o créditos en su favor al hacer la valuación de los contratos colectivos, y si este caso de inconformidad no estaba previsto en el artículo 133 de la Ley, antes de la reforma, es claro que tenía que recurrirse al Reglamento Sobre Pago de Cuotas y Contribuciones al Seguro Social al que remite la Ley, y en dicho Reglamento se encuentran los artículos 17 y siguientes, que establecen el procedimiento a seguir en caso de inconformidad de los patrones o trabajadores por las resoluciones que pronunciara el Instituto en relación con el pago de cuotas, con el objeto de oírlos en defensa y no perjudicarlos en sus intereses sin darles oportunidad de rendir las pruebas que juzgaren pertinentes, de igual modo que como lo prevenía el artículo 133 de la Ley del Seguro Social, antes de su reforma, para las otras inconformidades. Esta interpretación jurídica de los preceptos mencionados, antes de su reforma, es la que más se acomoda a una sana hermenéutica, ya que de no darse a los interesados la oportunidad de inconformarse ante el Consejo Técnico del Instituto, que en la fijación y cobro de las cuotas y contribuciones actúa como un organismo fiscal autónomo, se les dejaría sin defensa y se les privaría de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, porque no podrían hacer uso del recurso consignado en el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que el artículo 135 de la Ley del Seguro Social claramente especifica que para la determinación de los créditos en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social y de las bases para su liquidación, éste se atendrá exclusivamente a dicha ley y sus disposiciones reglamentarias, y que sólo podrá tener aplicación supletoria en esta materia el Código Fiscal de la Federación en la parte que regula las fases oficiosa y contenciosa del procedimiento tributario, para "el procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas directamente al Instituto".
Precedentes
Amparo directo 4512/46. Cervecería Central, S.A. 21 de junio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.