Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/366508
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366508
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 751
LAUDOS DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, SON IRREVOCABLES LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 751
El artículo 555 de la Ley Federal del Trabajo establece la improcedencia de recurso alguno contra las resoluciones pronunciadas por las Juntas en pleno o por los grupos de ellas; esto es, dicho precepto dispone la irrevocabilidad de los laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por otra parte debe considerarse que el artículo 551 de la citada Ley del Trabajo obliga a los tribunales laborales a dictar laudos claros, precisos y congruentes con la demanda y demás prestaciones deducidas oportunamente en el negocio, y para el caso de que las juntas infrinjan esta disposición, queda expedita para la parte agraviada la vía del juicio de amparo para reclamar la infracción legal cometida; además, debe observarse que conforme a los artículos 538 a 541 de la Ley Laboral, la resolución de los conflictos obrero patronales se realiza en forma peculiar, ya que propiamente se verifica al efectuarse la audiencia a que se refiere el primero de los artículos citados, quedando a cargo del secretario engrosar el laudo, de acuerdo con los votos emitidos por los integrantes de la Junta; por lo que celebrada la audiencia de resolución, ya no es posible repetir esta actuación para modificar o adicionar el laudo en el caso de que se hubiere incurrido en defectos de claridad, precisión o congruencia.
Precedentes
Amparo directo 4597/55. Ferrocarriles Nacionales de México. 28 de junio de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.