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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366510
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 755
PRISION PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, IMPROCEDENTE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 755
El artículo 116 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción IX establece como causa de suspensión temporal del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la falta de cumplimiento de dicho contrato por parte del trabajador, motivado por prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, o por arresto impuesto por autoridades judiciales o administrativas, lo que significa que la causa de la suspensión no es la prisión misma, sino el incumplimiento del contrato motivado por la privación de la libertad; por lo que si un trabajador que es encarcelado obtiene el beneficio de la libertad provisional y no deja por ello en ningún momento de asistir a sus labores, o por algún otro motivo no ingresa a la cárcel, aunque se le sujete a proceso y se le dicte auto de formal prisión, no se está en el caso de suspender el contrato de trabajo, sobre todo si se toma en consideración que la suspensión que se examina ha sido establecida por la ley en favor del trabajador, con el objeto de evitar que su falta de asistencia al trabajo ocasionada por la prisión que sufre sea aprovechada por el patrón para rescindir dicho contrato considerándola como injustificada. Esta tesis se justifica por una doble consideración derivada del carácter tutelar de las leyes laborales: la ausencia de obstáculos para que continúe normalmente la relación laboral y el contenido social del salario, pues esta contraprestación que recibe el trabajador a cambio de sus servicios, tiende no sólo a la satisfacción de sus necesidades personales sino también a las de su familia, de lo que se sigue que no debe privársele del salario cuando está en posibilidad de cumplir por su parte el contrato de trabajo. Además, como en el caso de la prisión preventiva se ignora si el acusado es culpable del delito que se le imputa, pues en su contra sólo existe una presunción de responsabilidad criminal, debe establecerse que por no existir la sentencia absolutoria que es otro requisito legal para que opere la suspensión del contrato de trabajo, el patrón solamente puede rehusarse a admitir al trabajador cuando el delito que a éste se atribuye se haya realizado en la persona del propio patrón o se refiera al centro de trabajo, es decir, que haya afectado a las personas o bienes que en él se encuentren o a la actividad desarrollada por el obrero, mas no cuando el delito se haya realizado en condiciones diferentes, en la inteligencia de que esta distinción no deriva de una disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo, pero encuentra su apoyo en la aplicación analógica de su disposición en materia de rescisión, pues si para que proceda ésta sin responsabilidad para el patrón, se requiere invariablemente que las faltas del trabajador se refieran a la actividad especifica de éste y al centro de trabajo, debe concluirse que aquel criterio ha de aplicarse en los casos de suspensión del contrato de trabajo. Por otra parte, que el patrón sienta desconfianza de un trabajador sometido a proceso, no es motivo legal suficiente para suspender el contrato de trabajo, pues lo que justifica la suspensión es el incumplimiento por su parte de las obligaciones a su cargo y no el solo hecho de que se le procese, máxime cuando el delito que se le atribuya ninguna relación guarde con su carácter de trabajador.
Precedentes
Amparo directo 6952/55. Compañía Pullman, S.A. 29 de junio de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.