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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 366558
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 370
ACCIONES CONTRARIAS. NO SE DESTRUYEN RECIPROCAMENTE EN MATERIA LABORAL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 370
El artículo 482 de la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición prohibitiva cuando establece la acumulación de todas las acciones cuando éstas no sean contrarias, porque el dispositivo sólo tiene los efectos de que cuando son contrarias las acciones no ha lugar a la acumulación, pero de ninguna manera dice el precepto que al ejercitar acciones contrarias han de perderse las acciones por destrucción recíproca. No está por demás expresar que lo que se dice respecto a que las acciones se autodestruyen recíprocamente constituye un verdadero sofisma, pues aun admitiendo la contradicción de las acciones para obtener el cumplimiento del contrato o en su defecto, el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, y siguiendo la primera con la letra a) y la segunda con la letra b), nos encontramos con que si la acción a) destruye a la b), una vez destruída ésta, deja de surtir efectos jurídicos y por lo mismo, no puede destruir a la acción a), la que quedará subsistiendo, pues resulta antijurídico que la nada jurídica pueda destruir el derecho dimanado de un acto ilícito. Además, como el proceso se estructura por las actuaciones de las partes y de la autoridad jurisdiccional, resulta que debe tenerse muy en cuenta la postura de los demandados, quienes en ocasiones no expresan sus puntos de vista relacionados con la forma de proponer la demanda, y, en otras, plantean la excepción de obscuridad o defecto legal en la forma de proponer aquélla. En el primer caso, es notoria la mala fe del litigante, la que no le puede producir beneficio alguno; y en el segundo, se da materia a las Juntas para decidir sobre la justificación de la excepción mencionada, la que no tiene otro efecto que el de desestimar la demanda por su forma defectuosa, pero no declarar improcedentes las acciones intentadas.
Precedentes
Amparo directo 3475/55. José de la Luz Cortés Zárate. 1o. de febrero de 1956. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso Guzmán Neyra. Ponente: Agapito Pozo.